
Reclamación de deudas: el Juicio Monitorio

A través del procedimiento monitorio disponemos de una vía ágil y rápida (comparada con otros procedimientos) para reclamar dedudas de carácter dinerario. Se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en sus artículos 812 a 818.
Su uso se ha ido generalizando en los últimos años y será siempre una alternativa interesante cuando tengamos que reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía.
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Dineraria: no pueden reclamarse por esta vía obligaciones de dar, de hacer o de no hacer ni aquellas en las que se solicite al Juez que realice una declaración/estimación previa que deba ser presupuesto necesario para que la reclamación dineraria tenga lugar, en tales casos deberá acudirse al procedimiento declarativo correspondiente. Tampoco procederá reclamarse por medio del procedimiento monitorio los asuntos de familia, por ser una materia reservada a un procedimiento especial.
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Líquida: puede ser expresada numéricamente o puede determinarse mediante una sencilla operación matemática.
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Determinada: se conoce con precisión la cuantía reclamada.
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Vencida: en el momento de la petición de procedimiento monitorio, la deuda ha de ser reclamable, y debe haber transcurrido el plazo para su pago.
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Exigible: el deudor está obligado a hacer frente a su pago (no conviene perder de vista los plazos de prescripción).
¿Qué tipo de deudas cumplen habitualmente estos requisitos?
A modo de ejemplo:
Facturas o recibos impagados, albaranes de entrega no abonados, créditos que consten debidamente documentados, deudas o gastos de comunidades de propietarios, etc. Esta es una lista abierta, debiendo estar en cada caso al análisis concreto de las circunstancias y los documentos que hagan prueba de la deuda que se pretenda reclamar.
Asimismo, deberá aportarse al procedimiento cualquier documento que acredite la relación anterior duradera entre las partes (812.2.1ª LEC), como certificaciones, telegramas o contratos que acrediten una relación comercial.
Fases del procedimiento monitorio:
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Solicitud o petición inicial de procedimiento monitorio:
En la misma deberán acompañarse los documentos que prueben la relación entre las partes y los que demuestren la cantidad reclamada, que debe cumplir los requisitos del artículo 812 LEC (líquida, determinada, vencida y exigible), antes expuestos. En la petición deberán consignarse los datos del demandado, a fin de facilitar su localización por parte del Juzgado.
Es importante hacer hincapié en que conviene describir de manera clara y comprensible los hechos que se pretenden probar, puesto que en caso de oponerse el demandado, en las reclamaciones de menos de 6.000 euros no tendremos ocasión de presentar una nueva demanda, sino que se dará al demandante traslado únicamente para impugnar la oposición en el plazo de diez días, y, en su caso, citarse a las partes a la celebración juicio verbal (art. 818.2).
La petición deberá presentarse en el Juzgado Decano del partido judicial donde resida el demandado, o, si se desconoce, el del lugar donde el deudor pueda ser hallado, salvo que se reclamen cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. (813 LEC).
Destacar que para presentar la solicitud inicial no es necesario, aunque sí recomendable, ser asistido por abogado y representado por procurador (814.2 LEC). No obstante, y esto es importante, en caso de oposición por el demandado, sí será necesario para el reclamante designar abogado y procurador, siempre que la cuantía reclamada supere los 2.000 euros. También deberán designarse abogado y procurador si la cuantía reclamada excede de 2.000 euros en el caso de que el deudor no se oponga ni pague en plazo, y deba acudirse a la vía ejecutiva para satisfacer la deuda.
2. Examen por el Letrado de la Administración de Justicia. Admisión a trámite:
En el caso de que concurran las circunstancias para su admisión, se requerirá de pago al demandado. Una vez localizado y requerido, el deudor dispondrá de veinte días para pagar voluntariamente, oponerse o dejar transcurrir el plazo sin pagar ni oponerse.
3. Opciones del demandado.
a. Pagar voluntariamente (817 LEC).
Bien directamente al demandante, bien mediante consignación en la cuenta del Juzgado. En el segundo supuesto se expedirá un documento de pago, conocido como mandamiento de devolución, a favor del demandante que podrá hacerlo efectivo en la entidad bancaria o solicitar una transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad. Verificado que sea el pago, se archivará el procedimiento (salvo en aquellos casos en los que proceda solicitarse tasación de costas por ser preceptiva la intervención de abogado y procurador o, aun no siéndola, en el supuesto de reclamaciones de gastos de Comunidades de Propietarios, según el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal).
b. Oponerse (818 LEC).
En este caso, el demandado expresará por escrito las razones por las que, a su criterio, no debe total o parcialmente la deuda reclamada. Si la cuantía supera los 2.000 euros, deberá ir firmado por Abogado y Procurador. La oposición pone fin al procedimiento monitorio y da comienzo al procedimiento declarativo que corresponda por cuantía, esto es:
i. Juicio Verbal: si la cuantía es inferior o igual a 6.000 euros.
Se da traslado del escrito de oposición al demandante, otorgándose un plazo de diez días para impugnarlo. En los escritos de oposición e impugnación podrá solicitarse la celebración de vista. Posteriormente (se solicite vista o no) se dictará sentencia.
ii. Juicio Ordinario: si la cuantía es superior a 6.000 euros.
Se otorga al demandante el plazo de un mes para presentar una demanda de procedimiento ordinario, siguiéndose los trámites del mismo. En estos casos, siempre será obligatoria la asistencia por Abogado y Procurador.
c. Dejar transcurrir el plazo sin pagar ni oponerse (816 LEC).
De darse este supuesto, el procedimiento finalizará mediante Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, fijando la cantidad que se puede reclamar en el posterior procedimiento ejecutivo.
El procedimiento ejecutivo o ejecución forzosa es un procedimiento separado del monitorio, en él podremos solicitar el embargo de los bienes del deudor para satisfacer por los medios legalmente previstos la deuda reclamada. Para el procedimiento ejecutivo será necesaria la asistencia de abogado y procurador siempre que la cuantía sea superior a 2.000 euros.
Intereses:
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Intereses moratorios: pese a que existe discusión, la doctrina mayoritaria establece que se devengan desde que se exige judicial o extrajudicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación (arts. 1.108 y 1.100 del Código Civil). En algunos casos pueden devengarse incluso sin la exigencia mencionada, sin embargo, es recomendable siempre el requerimiento a efectos de no dar lugar a la duda. Este interés anual será el interés legal del dinero, salvo pacto distinto entre las partes. Es imprescindible calcular los ya devengados, incluirlos y solicitarlos en la demanda/petición judicial, puesto que solo se conceden a petición de parte.
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Intereses procesales o por mora procesal: desde el dictado de sentencia o resolución que condene al pago en favor del acreedor (en el caso del monitorio, desde que se dicte auto despachando ejecución (art. 816.2 LEC)), se devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la ley (art. 576 LEC).
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